Seguridad

¿Cómo incide la reforma del Código Penal en la ciberdelincuencia?

A partir de ahora, conductas como el grooming, el ciberespionaje, black hacking, cracking y accesos no autorizados, y el sabotaje informático, serán delitos perseguidos y castigados con pena de prisión.

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El 1 de julio ha entrado en vigor la reforma del Código Penal, una reforma largamente esperada por cuanto introduce cambios en hondo calado que inciden muy especialmente en el mundo de Internet y las nuevas tecnologías. La modificaciones más significativas para el mundo TIC son las siguientes:

 

- En relación con la libertad sexual y protección de menores.

El Artículo 189 incluye en pornografía infantil no sólo el material que representa a un menor o discapacitado participando en una conducta sexual, sino también las imágenes realistas de menores participando en conductas sexualmente explícitas, aunque no reflejen una realidad sucedida. Se penaliza el que para su propio uso adquiera o posea pornografía infantil y se incluye un nuevo apartado para sancionar a quien acceda a sabiendas a este tipo de pornografía por medio de las tecnologías de la información y la comunicación. También se faculta a los jueces para que puedan ordenar la retirada de las páginas web o aplicaciones de Internet que contengan o difundan pornografía infantil.

El Artículo 183 tipifica el nuevo precepto del grooming: “El que a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y proponga concertar un encuentro con el mismo a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos 183 y 189, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento, será castigado con la pena de uno a tres años de prisión o multa de doce a veinticuatro meses”, y “El que a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y realice actos dirigidos a embaucarle para que le facilite material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas en las que se represente o aparezca un menor, será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años”.

 

- En relación con la intimidad.

El Artículo 197 sobre descubrimiento y revelación de secretos, distingue entre revelación de datos que afectan a la intimidad personal y los que afectan solo a la privacidad. Introduce la conducta delictiva de aquel que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, difunde, revela o cede a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas. También tipifica los supuestos en que las imágenes o grabaciones de otra persona se obtienen con su consentimiento pero luego se divulgan contra su voluntad.

El Artículo 197 bis tipifica el nuevo precepto de ciberespionaje, black hacking, cracking, accesos no autorizados: “El que por cualquier medio o procedimiento, vulnerando las medidas de seguridad establecidas para impedirlo, y sin estar debidamente autorizado, acceda o facilite a otro el acceso al conjunto o una parte de un sistema de información o se mantenga en él en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo” y “El que mediante la utilización de artificios o instrumentos técnicos, y sin estar debidamente autorizado, intercepte transmisiones no públicas de datos informáticos que se produzcan desde, hacia o dentro de un sistema de información”.

El Artículo 197 ter establece asimismo que “será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años o multa de tres a dieciocho meses el que, sin estar debidamente autorizado, produzca, adquiera para su uso, importe o, de cualquier modo, facilite a terceros, con la intención de facilitar la comisión de alguno de los delitos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 197 o el artículo 197 bis: un programa informático, concebido o adaptado principalmente para cometer dichos delitos; o una contraseña de ordenador, un código de acceso o datos similares que permitan acceder a la totalidad o a una parte de un sistema de información”.

 

- En relación a los daños informáticos:

Los Artículos 264, 264 bis y 264 ter tipifican el “sabotaje informático”: “El que por cualquier medio, sin autorización y de manera grave borrase, dañase, deteriorase, alterase, suprimiese o hiciese inaccesibles datos informáticos, programas informáticos o documentos electrónicos ajenos, cuando el resultado producido fuera grave”, “El que, sin estar autorizado y de manera grave, obstaculizara o interrumpiera el funcionamiento de un sistema informático ajeno”, y “El que, sin estar debidamente autorizado, produzca, adquiera para su uso, importe o, de cualquier modo, facilite a terceros, con la intención de facilitar la comisión de alguno de los delitos a que se refieren los dos artículos anteriores: un programa informático, concebido o adaptado principalmente para cometer alguno de los delitos a que se refieren los dos artículos anteriores; o una contraseña de ordenador, un código de acceso o datos similares que permitan acceder a la totalidad o a una parte de un sistema de información”.

 

- En relación a la propiedad intelectual:

El Artículo 270.2 tipifica las páginas de enlaces castigando a quien, “en la prestación de servicios de la sociedad de la información, con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto, y en perjuicio de tercero, facilite de modo activo y no neutral y sin limitarse a un tratamiento meramente técnico, el acceso o la localización en Internet de obras o prestaciones objeto de propiedad intelectual sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos o de sus cesionarios, en particular ofreciendo listados ordenados y clasificados de enlaces a las obras y contenidos referidos anteriormente”.

 

- En relación al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas:

El Artículo 510 penaliza la incitación al odio y a la violencia agravada “cuando se hubiera llevado a cabo a través de un medio de comunicación social, por medio de Internet o mediante el uso de tecnologías de la información”.

 

Desde el INCIBE se señala que, pese a ser una amplia reforma, parece que se ha perdido la oportunidad de incluir otras conductas como puede ser la suplantación de identidad. En cuanto a las indefiniciones y conceptos indeterminados existentes deberemos esperar a las distintas interpretaciones que hagan los jueces y tribunales.



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